sábado, 2 de enero de 2010

Ley Celíaca. Falta la reglamentación


Ley 26.588
Declárase de interés nacional la atenciónmédica, la investigación clínica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la deteccióntemprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento
de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten

ARTICULO — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de
la Nación

ARTICULO — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo,
de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos
alimenticios para ser clasificados libre de gluten.En la medida que las técnicas de detección lo
permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

ARTICULO — Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan
con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios
que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente
ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine
la autoridad de aplicación.

ARTICULO — La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones
de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios
que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la
presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.

ARTICULO — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3º.

ARTICULO — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que
comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “Libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

ARTICULO — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social
del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de
la Nación, las entidades de medicina prepaga ylas entidades que brinden atención al personal
de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar
cobertura asistencial a las personas con celiaquía,que comprende la detección, el diagnóstico,
el seguimiento y el tratamiento de la misma,incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten,
cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología
e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario
Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los
métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El
Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas
de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre
la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de
incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.

ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario
Argentino
a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación
oficial.

ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “Libre de gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;


b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;

c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de gluten”, de productos
alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;

d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por
parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en
su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción
a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme
lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos
mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en
caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y
el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales,
a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.

ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento
administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones,
asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto
devolutivo. Por razones fundadas, tendientes aevitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
a la presente ley.

ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada


Ojalá la reglamentación no tarde. Este es el resultado del arduo trabajo del grupo promotor de la ley, de los celíacos que se esforzaron para lograr un gran objetivo, desde este humilde blog también, informar, y también dar a conocer que se puede vivir siendo celíaco y si tenemos la ley que nos ampare, mucho mejor!!!
Besos

2 comentarios:

Lourdes dijo...

Bufff... mirando en positivo esto es una miguita para ir progresando en el tema pero hay que progresar mucho.. Es una Ley pobre, muy criticable y para salir del paso. No habla de ayudas a las familias, no habla de mínimos en ppm aceptables para su consumo.. en cambio se han preocupado de establecer las multas... pero tal y como está expuesto se puede multar a cualquier empresa y por tanto se desmotiva a que las empresas pongan en el mercado productos libres de gluten.
Falta el Reglamento pero mucho me temo que no va a mejorar a lo que aquí está expuesto...
¡Animo chicos... hay que seguir!

Maldito Gluten dijo...

Gracias Pikerita. Falta mucho por hacer este es el comienzo, esperemos que sea para mejor!!!